AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de setiembre de 2026
VISTO
El recurso de reposición1 presentado por don Anonimizado contra la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 25 de setiembre de 2023, y el auto de fecha 12 de abril de 2024; y
ATENDIENDO A QUE
El tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que contra los decretos y autos que dicte el Tribunal solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal, el cual puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.
El 27 de junio de 2024, el recurrente interpuso recurso de reposición2 contra la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos de fecha 25 de setiembre de 2023, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus y el auto del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de abril de 2024, que declaró improcedente el pedido de aclaración. Solicita que las citadas resoluciones sean declaradas nulas, se admita su recurso de agravio constitucional y que, como consecuencia, se declare fundado el mencionado recurso.
Manifiesta que en la sentencia de fecha 25 de setiembre de 2023 se desnaturaliza la sentencia al señalar que es la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Puno la instancia contra la que se interpuso recurso de agravio constitucional, cuando es la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima la que expide la sentencia de vista y que el Tribunal Constitucional tiene el deber de impartir justicia conforme a la Constitución y a las leyes, por lo que resulta irrazonable que justifique la irrevocabilidad de sus sentencias por la inexistencia de procedimiento determinado dentro del Código Procesal Constitucional o la referencia que realiza al carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional.
Agrega que el Tribunal Constitucional no ha resuelto conforme a derecho respecto al medio de prueba CD copia, pues es ilícito (prohibido por ley), ilegal (contrario a la ley) e ilegítimo (no cumplió con las condiciones requeridas por la ley), con el cual acreditaron su responsabilidad penal, que se afectó su derecho al debido proceso por parte del juez unipersonal, quien determinó su responsabilidad penal, con los medios de prueba SUN009AVI y SUN012AVI, del 4 de abril de 2011, y la Sala de Apelaciones elimina el medio de prueba SUN009AVI con la que encontró responsabilidad penal el juez unipersonal, confirmando la sentencia la sala con los medios de prueba SUNP012AVI y SUNP008AVI, de fechas 4 y 6 de abril de 2011, respectivamente, y que también se afecta su derecho a la prueba por parte del juez unipersonal al indicar que escucha la frase “cuatro lucas” y determina su responsabilidad penal, cuando la citada frase corresponde al denunciante Vega Escobedo, conforme se corrobora y acredita con el audio y video contenidos en el CD, el llavero espía y el Informe Pericial 4, que contiene la transcripción de diálogos.
En el contexto descrito, cabe indicar que el recurso de reposición ha sido interpuesto contra una sentencia del Tribunal Constitucional y contra un auto o decreto, por lo que, de conformidad con el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el presente recurso de reposición debe ser desestimado con respecto a la sentencia de fecha 25 de setiembre de 2023, teniendo en cuenta además que contra esta el demandante interpuso recurso de aclaración, con fecha 5 de febrero de 2024, aclaración que fue declarada improcedente mediante auto del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de abril de 2024.
De otro lado, los argumentos del recurso de reposición contra el auto del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de abril de 2024, son similares a los planteados en el anterior pedido de aclaración3, que fueron materia de análisis por este Tribunal en el auto de fecha 12 de abril de 2024.
De lo expuesto, se advierte que lo que pretende don Anonimizado con el presente recurso de reposición es impugnar las razones por las que se declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos y se desestimó el anterior pedido de aclaración, con la finalidad de que este Colegiado emita un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron materia de análisis, lo que no resulta atendible, pues no se condice con lo dispuesto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, el recurso de reposición también resulta improcedente.
Finalmente, este Tribunal Constitucional considera necesario subsanar el error material contenido en la sentencia de fecha 25 de setiembre de 2023, por cuanto en los antecedentes de la sentencia se señala que es la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Puno que resuelve la sentencia de vista del habeas corpus; sin embargo, debe decir, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. En consecuencia, corresponde subsanar lo señalado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición planteado contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023.
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición contra el auto de fecha 12 de abril de 2024.
SUBSANAR de oficio la sentencia de fecha 25 de setiembre de 2023; precisando que, en la parte de los antecedentes donde DICE: “Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Puno”, DEBE DECIR: “Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima”.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH